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2 respuestas
Bolivia
Derecho Penal
LEY N° 2494
LEY DE 4 DE AGOSTO DE 2003
Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:
EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:
LEY DE SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD
CIUDADANA
TITULO 1
DE LA SEGURIDAD CIUDADANA
CAPITULO 1
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1° (Objeto). Créase el Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana,
con la finalidad de articular y coordinar de manera eficaz y eficiente las
políticas, planes, proyectos y programas emergentes del poder público y de
todas las personas de la comunidad, en el país y en los diferentes
departamentos, sin discriminación ni exclusión alguna, destinados a asegurar el
libre ejercicio dé los derechos, garantías y libertades, constitucionales
brindando mayor seguridad a la población procurando una mejor calidad de
vida a todos los estantes. y habitantes del territorio Nacional.
ARTICULO 2° (Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana). Se entiende por
Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana, el conjunto coherente de principios,
políticas, objetivos, estrategias, procedimientos, organismos, funciones y
responsabilidades de los componentes del Estado en tal materia.
Son órganos del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana: Consejo Nacional,
Secretaria Técnica del Consejo Nacional, Consejos Departamentales, y
Provinciales de Seguridad Ciudadana y los demás previstos por esta Ley
ARTICULO 3° (Postulados). El funcionamiento del Sistema, Nacional de
Seguridad Ciudadana, se basa en los, siguientes postulados:
a) El establecimiento de la corresponsabilidad institucional, la participación
ciudadana y el control social en todos los programas de seguridad ciudadana.
b) El reconocimiento de la necesidad del desarrollo y fortalecimiento normativo
y operativo en materias relacionadas con la seguridad ciudadana.
c) La necesidad de que la comunicación y la educación social orienten sus
acciones a favor de la seguridad ciudadana
d) El reconocimiento de que la sustentabílidad económica, política y social es
un principio fundamental para el establecimiento de las políticas de seguridad
ciudadana.
e) La necesidad de que las políticas -planes y programas de seguridad
ciudadana
reflejen la condición multiétnica y pluricultural del país.
CAPITULO II
ORGANOS DEL SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD CIUDADANA
ARTICULO 4° (Consejo Nacional de Seguridad Ciudadana).
I.- El Consejo Nacional de Seguridad Ciudadana estará integrado por:
1. El Presidente de la República;
2. El Presidente Nato del Congreso Nacional;
3. Los Ministros de la Presidencia, Gobierno, Defensa Nacional, Hacienda,
Educación, y de Salud y Deportes;
4. El Presidente de la Corte Suprema di Justicia de la Nación;
5. El Fiscal General de la República;
6. El Comandante General de la Policía Nacional.
II. Asimismo, el Consejo podrá invitar y recibir representantes debidamente
acreditados de las organizaciones de la sociedad civil de alcance nacional que
tengan relación con el tema, de acuerdo a reglamentación expresa.
III. El Consejo Nacional de Seguridad Ciudadana estará presidido por el
Presidente de la República o, en su ausencia, por el Presidente Nato del
Congreso Nacional.
El Ministro de Gobierno será Secretario General del Consejo.
ARTICULO 5° (Atribuciones del Consejo Nacional). Son atribuciones del
Consejo Nacional de Seguridad Ciudadana coordinar en los siguientes
aspectos:
1) Coordinar el Plan Nacional de Seguridad Ciudadana;
2) Coordinar políticas institucionales para un adecuado funcionamiento e
implementación de los planes y proyectos de Seguridad Ciudadana, los que
deberán hacer énfasis en medidas preventivas;
3) Fortalecer los Consejos Departamentales de Seguridad Ciudadana así como
aquellos que se creen conforme a las circunstancias y particulares exigencias
que sean necesarias, a nivel departamental, provincial y en otros ámbitos
territoriales;
4) Coordinar, supervisar planes, proyectos y programas sobre seguridad
ciudadana, de acuerdo a la diversidad y características del territorio nacional;
5) Gestionar apoyo para el financiamiento de las iniciativas de seguridad
ciudadana propuestas por la sociedad civil;
6) Promover la permanente modernización de la Policía Nacional;
7) Generar propuestas de perfeccionamiento del sistema de administración de
justicia, del sistema de régimen penitenciario, de programas de prevención
para la drogodependencia y de patrones de consumo abusivo del alcohol, a
través de mecanismos que promuevan el deporte y la cultura como factores de
protección, entre otros;
8) Generar propuestas para el mejoramiento de políticas migratorias, así como
efectuar recomendaciones correspondientes para la atención. de las demandas
de seguridad ciudadana en lugares fronterizos de la República;
9) Aquellas que se consideren necesarias en el marco de las políticas
nacionales de seguridad ciudadana.
ARTICULO 6° (Reuniones). El Consejo Nacional de Seguridad Ciudadana se
reunirá por lo menos una vez cada tres meses y extraordinariamente cuando
convoque su Presidente.
El Consejo podrá invitar a sus reuniones a parlamentarios, servidores públicos
y representantes de la sociedad civil cuando lo considere pertinente conforme a
las temáticas que se aborden.
ARTICULO 7° (Secretaría Técnica). La Secretaría Técnica es el Organo
Operativo del Consejo Nacional. Estará presidida por el Viceministro de
Régimen Interior y por un equipo técnico, para cumplir las tareas que, le asigne
el Consejo Nacional de Seguridad Ciudadana y su Secretario General.
Son funciones de la Secretaria Técnica las siguientes:
1. Realizar la coordinación operativa, ejecución y seguimiento de los planes
programas, y proyectos;
2. Canalizar ante el Consejo Nacional de Seguridad Ciudadana, las distintas
iniciativas y proyectos relativos a la seguridad ciudadana que surjan de la
sociedad civil;
3. Atender los planteamientos y necesidades de los Consejos Departamentales
de Seguridad Ciudadana, a cuyo efecto deberá reunirse con ellos al menos una
vez cada tres meses y de prestarles asistencia toda vez que ellos lo requieran;
4. Poner al Consejo Nacional de Seguridad Ciudadana el desarrollo y ejecución
de una estrategia comunicacional orientada a informar a la población sobre los
planes y acciones do seguridad ciudadana;
5. Elevar informes ejecutivos ante el Consejo Nacional sobre el desarrollo y
ejecución de los planes de acción, incluyendo el número de proyectos
presentados, su grado de ejecución y los resultados obtenidos;
9
6. Difundir y publicar los resultados alcanzados, cada tres (3) meses;
7. Mantener información estadística de las acciones y resultados obtenidos;
8. Toda otra tarea que le encomiende el Consejo Nacional.
J
ARTICULO 8° (Seguimiento y Evaluación). Las Comisiones de Gobierno de
las Cámaras de Senadores y Diputados llevarán a cabo el seguimiento y
evaluación de los planes nacionales, departamentales y provinciales de
seguridad ciudadana pudiendo recibirse para este efecto a las organizaciones
de la sociedad civil.
ARTICULO 9° (Consejos Departamentales de Seguridad Ciudadana).
I. Los Consejos Departamentales de Seguridad Ciudadana son los organismos
encargados de coordinar a nivel departamental las políticas de seguridad
ciudadana en coordinación con el Consejo Nacional a través de la Secretaría
Técnica.
Los Consejos Departamentales serán' presididos por el Prefecto del
Departamento y estarán integrados por:
1. El Prefecto del Departamento;
2. Presidente de la Brigada Parlamentaria;
3. Presidente de la Corte Superior;
4. Fiscal de Distrito;
5. Los Alcaldes de Capitales del Departamento;
6. Comandante Departamental de la Policía.
II. El Consejo Departamental podrá invitar y recibir a, representantes de la
sociedad civil departamentales.
III. En el Departamento de La Paz además participará el Alcalde de la ciudad
de El Alto
ARTICULO 10° (Consejos Provinciales de Seguridad Ciudadana). En cada
Departamento podrán conformarse Consejos Provinciales de Seguridad
Ciudadana en Provincias, Secciones de Provincia y Cantones. Estos Consejos
estarán integrados por el Subprefecto, Alcaldes Corregidores y los Capitanes,
Jilacatas, Mallcus, Secretarios Generales y demás Autoridades Originarias del
lugar.
ARTICULO 11° (Atribuciones de los Consejos Departamentales y
Provinciales). Son atribuciones de los Consejos Departamentales y
Provinciales en el ámbito de su competencia territorial:
1. Proponer y coordinar programas y proyectos sobre seguridad ciudadana, a
nivel departamental y provincial;
2. Efectuar un seguimiento de la ejecución de los programas 'que las
instituciones realicen en el marco de la seguridad ciudadana;
3. Aquellas que se consideren necesarias para el mejor cumplimiento de sus
atribuciones.
ARTICULO 12° (Atribuciones Comunes). El Consejo Nacional, los Consejos
Departamentales y Provinciales, tendrán las siguientes atribuciones comunes:
1. Proponer y coordinar políticas e impulsar planes orientados a la prevención
del delito destinados a fortalecer la interacción con la sociedad, referidos a la
familia, comunidad, educación, cultural creación y deportes, entre otros;
2. Proponer mecanismos que aseguren la activa participación de la sociedad
civil en la formulación y ejecución de planes, programas, y proyectos de
seguridad ciudadana;
3. Promover con los medios de comunicación social iniciativas para informar,
educar y orientar a la población, en el marco de los requerimientos de
seguridad ciudadana.
ARTICULO 13° (Presupuesto). El presupuesto para el funcionamiento del
Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana estará conformado por:
1. La partida presupuestaria del Ministerio de Gobierno destinada a la
seguridad ciudadana;
2. Los recursos que las Prefecturas de Departamento asignen en su
presupuesto para sus planes de seguridad ciudadana;
3. Los créditos y donaciones que el Estado gestione para los planes de
seguridad ciudadana.
ARTICULO 14° (Colaboración). Todos los funcionarios públicos en el ámbito
de sus competencias, deberán colaborar con los órganos creados por esta Ley,
conforme a los requerimientos que le sean solicitados.
La participación de los órganos del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana
no conlleva desconocer, negar, ni eliminar las atribuciones y responsabilidades
establecidas en otras leyes de la República.
TITULO II
DE LA MODIFICACION A LAS MEDIDAS CAUTELARES
CAPITULO UNICO
MODIFICACIONES E INCORPORACIONES
AL REGIMEN DE MEDIDAS CAUTELARES
ARTICULO 15° (Modificaciones). Modificase los Artículos 234° 235° 240°,
247° y 251° del Código de Procedimiento Penal, Ley No. 1970, de 25 de marzo
de 1999, cuyas disposiciones quedarán redactadas en los siguientes términos:
"ARTICULO 234° (Peligro de Fuga). Por peligro de fuga se entenderá toda
circunstancia que permita sostener fundadamente que el imputado no se
someterá al proceso buscando evadir la acción de la justicia.
Para decidir acerca de su concurrencia se realizará una evaluación integral de
las circunstancias existentes, teniendo especialmente en cuenta las siguientes:
1. Que el imputado no tenga domicilio o residencia habitual, ni familia,
negocios o trabajo asentados en el país;
2. Las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto;
3. La evidencia de que el imputado está realizando actos preparatorios de
fuga;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso o en otro anterior,
en la medida que indique su voluntad de no someterse al mismo;
5. La actitud que el imputado adopta voluntariamente respecto a la
importancia del daño resarcible;
6. El haber recibido condena privativa de libertad en primera instancia;
7. Cualquier otra circunstancia debidamente acreditada que permita
sostener fundadamente que el imputado se encuentra en riesgo de
fuga".
ARTÍCULO 235° (Peligro de obstaculización) Por peligro de obstaculización
se entenderá toda circunstancia que permita sostener fundadamente que el
imputado con su comportamiento entorpecerá la averiguación de la verdad.
Para decidir acerca de su concurrencia se realizará una evaluación integral de
las circunstancias existentes, teniendo especialmente en cuenta las siguientes:
1. Que el imputado destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará
elementos de prueba;
2. Que el imputado influirá negativamente sobre los partícipes, testigos o
peritos a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera
reticente;
3. Que el imputado influirá ilegal o ilegítimamente en jueces, jueces
ciudadanos, fiscales y/o en los funcionarios o empleados del sistema de
administración de justicia;
4. Que el imputado inducirá a otros a realizar las acciones descritas en los
numerales 1), 2) y 3) de este artículo;
5. Cualquier otra circunstancia debidamente acreditada que permita
sostener fundadamente que el imputado, directa o indirectamente,
obstaculizará la averiguación de la verdad".
ARTICULO 240. (Medidas Sustitutivas a la detención Preventiva) Cuando
sea improcedente la detención preventiva y exista peligro de fuga u
obstaculización del procedimiento, el juez o tribunal, mediante resolución
fundamentada, podrá disponer la aplicación de una o más de las siguientes
medidas sustitutivas:
1. La detención domiciliaria, en su propio domicilio o en el de otra persona, sin
vigilancia alguna o con la que el tribunal disponga. Si el imputado no puede
proveer a sus necesidades económicas o a las de su familia o si se encuentra
en situación de indigencia, el juez podrá autorizar que se ausente durante la
jornada laboral;
2. Obligación de presentarse periódicamente ante el juez, tribunal o autoridad
que se designe;
3. Prohibición de salir del país, de la -localidad en la cual reside o del ámbito
territorial que fije el juez o tribunal, sin su autorización, ordenando el arraigo a
las autoridades competentes;
4. Prohibición de concurrir a determinados lugares;
5. Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se
afecte su derecho de defensa; y,
6. Fianza juratoria, personal o económica. La fianza económica podrá ser
prestada por el imputado o por otra persona mediante depósito de dinero,
valores, constitución de prenda o hipoteca.
Al resolver la aplicación de las -medidas enumeradas anteriormente, el juez
determinará las condiciones y reglas que deberá. cumplir el imputado, con la
expresa advertencia de que la comisión de un nuevo delito o el incumplimiento
de las reglas impuestas, dará lugar a la revocatoria de la medida y su
sustitución por otra más grave incluso la detención preventiva cuando esta sea
procedente"
"ARTICULO 247° (Causales de Revocación). Las medidas sustitutivas a la
detención preventiva podrán ser revocadas por las siguientes causales:
1) Cuando el imputado incumpla cualesquiera de las obligaciones impuestas;
2) Cuando se compruebe que el imputado realiza actos preparatorios de fuga o
de obstaculización en la averiguación de la verdad;
3) Cuando se inicie en contra del imputado un nuevo proceso penal por la
comisión, de otro delito.
La revocación dará lugar a la detención preventiva en los casos en que esta
medida cautelar sea procedente."
"ARTÍCULO 251° (Apelación). La resolución que disponga, modifique o
rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en
el término de setenta y dos horas.
Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante la
Corte Superior de Justicia, en el término de veinticuatro horas.
El tribunal de apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia, dentro de los
tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior."
ARTICULO 16° (Incorporaciones). Inclúyase en el Código de Procedimiento
Penal Ley No. 1970, de 25 de marzo de 1999 los siguientes artículos:
"ARTÍCULO 235° bis. (Peligro de Reincidencia) También se podrán aplicar
medidas cautelares incluida la detención preventiva cuando el imputado haya
sido condenado en Bolivia o en el extranjero por sentencia ejecutoriada si no
hubieran transcurrido desde el cumplimiento de la condena un plazo de cinco
años."
"ARTÍCULO 235° ter. (Resolución). El juez, atendiendo los argumentos y
valorando los elementos probatorios ofrecidos por las partes, resolverá
fundadamente disponiendo:
1. La improcedencia de la solicitud;
2. La aplicación de la medida o medidas solicitadas;
3. La aplicación de una medida o medidas menos graves que la solicitada;
o
4. La aplicación de una medida o medidas más graves que la solicitada.
Excepto la detención preventiva, el juez podrá disponer que se aplique al
imputado una o más medidas cautelares conjuntamente."
TITULO III
DE LA MODIFICACION AL CODIGO PENAL
ARTICULO 17° (Modificaciones al Código Penal). Modificase en el Código
Penal los Artículos 130°, 180° 211° 213° 214°, 270° 271°, 273° 331°,332° y
333°, cuyo texto quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 130° (Instigación Publica a Delinquir) El que instigare
públicamente a la comisión de un delito determinado, será sancionado con
reclusión de TRES MESES A DOS AÑOS.
ARTICULO 180°. (Evasión). El que se evadiere, hallándose legalmente
detenido o condenado, será sancionado con reclusión de TRES MESES a DOS
AÑOS.
Si el hecho se perpetrare empleando violencia o intimidación en las personas o
fuerza en las cosas, la sanción será de reclusión de SEIS MESES a TRES
años.
ARTÍCULO 211°. (Fabricación, Comercio o Tenencia de Sustancias,
Explosivas, Asfixiantes, Etc.). El que con el fin de crear un peligro común
para la vida, la integridad corporal o bienes ajenos, fabricare, suministrare,
adquiriere, sustrajere o tuviere bombas, material, explosivas, inflamables,
asfixiantes o tóxicas, así como instrumentos y materiales destinados a su
composición o elaboración, será sancionado con privación de libertad de DOS
a SEIS años.
ARTICULO 213°. (Atentado Contra la Seguridad de los Medios de
Transporte). El que por cualquier modo impidiere, perturbare o pusiere en
peligro la seguridad o la regularidad de los transportes públicos, por tierra, aire
o agua, será sancionado Con reclusión de. DOS a OCHO años.
ARTICULO 214°. (Atentados Contra la Seguridad de los Servicios
Públicos). El que, por cualquier medio, atentare contra la seguridad o el
funcionamiento normal de los servicios públicos de agua, luz, substancias
energéticas, energía eléctrica u otras,, y la circulación en las vías públicas,
incurrirá en privación de libertad de TRES a OCHO años.
En la misma sanción incurrirá el que atentare contra la seguridad y normalidad
de los servicios telefónicos, telegráficos, radiales u otros. ,
ARTÍCULO 270° (Lesiones Gravísimas) Incurrirá el autor en la pena de
privación de libertad de TRES a NUEVE años, cuando de la lesión resultare:
1) Una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable;
2) La debilitación permanente de la salud o la pérdida o uso de un sentido, de
un miembro o de una función;
3) La incapacidad permanente para el trabajo o la que sobrepase de ciento
ochenta días;
4) La marca indeleble o la deformación permanente del rostro;
5) El peligro inminente de perder la vida.
ARTÍCULO 271° (Lesiones Graves y Leves). El que de cualquier modo
ocasionare a otro un daño en el cuerpo: o en la salud, no comprendido en los
casos del artículo anterior, del cual derivare incapacidad para el trabajo de
treinta a ciento ochenta días, será sancionado con reclusión de DOS a SEIS
años.
Si la incapacidad fuere hasta veintinueve días, se impondrá al autor reclusión
de seis meses a dos años o prestación de trabajo hasta el máximo.
ARTÍCULO 273° (Lesión Seguida de Muerte). El que con el fin de causar un -
daño en el cuerpo o en la salud produjere la muerte de alguna persona, sin que
ésta hubiera sido querida por el autor, pero que pudo haber sido previsto,. será
sancionado con privación de libertad de TRES a OCHO años.
Si se tratare de los casos previstos en el Artículo 254° párrafo primero, la
sanción será disminuida en un tercio.
ARTÍCULO 331° (Robo) El que se apoderare de una cosa mueble ajena con
fuerza en las cosas o con violencia o intimidación en las personas, será
sancionado, con privación de libertad de DOS a SEIS años.
ARTICULO 332° (Robo Agravado) La pena será de presidio de CUATRO a
DOCE años:
1. Si el robo fuere cometido con armas o encubriendo la identidad del
agente;
2) Si fuere cometido por dos o más autores;
3) Si fuere cometido, en lugar despoblado;
4) Si concurriere alguna de las circunstancias señaladas en el párrafo 2 del
Artículo 326°.
ARTICULO 333° (Extorsión). El que mediante intimidación o amenaza grave,
constriñere a una persona a hacer, tolerar que se haga o deje de hacer alguna
cosa, con el fin de obtener para sí o un tercero indebida ventaja o beneficio
económico, incurrirá en reclusión de DOS a SEIS años".
TITULO IV
DEL ALUMBRADO PUBLICO Y LA SEGURIDAD CIUDADANA
ARTICULO 18° (Objeto). El presente capítulo tiene como objeto, establecer las
responsabilidades de los municipios y empresas, distribuidoras en el servicio
de Alumbrado Público dentro del marco regulatorio establecido por la Ley
SIRESE 1600 y la Ley de Electricidad 1604, la Ley 2028 (Ley do
Municipalidades) y reglamentos debido a su relación con seguridad ciudadana.
ARTICULO 19° (Administración del Servicio de Alumbrado Público).
La competencia municipal con relación al servicio de alumbrado público
establecida en el Capítulo II, Artículo 8° Titulo V la Ley No. 2028 (Ley de
Municipalidades) (Materia de Servicios), pasa a ser competencia nacional, a
través de la Superintendencia de Electricidad en las condiciones dispuestas en
la presente Ley.
ARTICULO 20° (Concesiones del Servicio de Alumbrado Público).
I. Se amplía la concesión de distribución de energía eléctrica a la prestación del
servicio de alumbrado público en las áreas predominantemente urbanas en los
municipios correspondientes. A este efecto la Superintendencia de Electricidad
deberá incorporar a los contratos de concesión la prestación de este servicio,
mediante Resolución Administrativa, con acuerdo del concesionario. Este
contrato de concesión tendrá el mismo plazo que la concesión de, distribución.
II. Los contratos modificados deberán contener para el servicio de alumbrado
público, como mínimo, previsiones respecto a, i) suministro de electricidad ii)
operación, iii) mantenimiento iv inversiones y v) remuneración.
III. La remuneración por el servicio, de Alumbrado Público será parte de la tarifa
de -electricidad. A efectos informativos la factura, presentará el detalle
correspondiente de. acuerdo a reglamentos.
IV. Los Gobiernos Municipales y las Prefecturas, cuando incorporen en sus
Planes de Desarrollo Municipal y Departamental respectivamente proyectos de
ampliación de cobertura de Alumbrado Público e incorporen los recursos en
sus POAS, deberán ejecutar la inversión mediante el concesionario a cargo del
servicio de acuerdo, a Reglamento
V. Las empresas distribuidoras que presten el servicio de alumbrado público,
deberán llevar una contabilidad separada para este servicio, la que incluirá el
detalle de los Costos asociados a dicho servicio.
ARTICULO 21° (Condiciones de la Concesión).
I. Dentro del régimen de patrimonio y bienes municipales los Sistemas de
Alumbrado Público se otorgarán en concesión de uso y disfrute por el período
establecido en el contrato de concesión. Al concluir la concesión las
inversiones efectuadas en alumbrado público se consolidan al patrimonio
municipal. El patrimonio resultante podrá afectarse nuevamente en concesión
de acuerdo a Ley.
II. Aquellas personas individuales o 'colectivas que son auto productores y
consumidores no regulados de electricidad, deberán contribuir con el servicio
de Alumbrado Público, mediante el pago en favor de la empresa distribuidora
del monto mensual que determine la Superintendencia
ARTICULO 22° (Período de Adecuación). Los contratos deberán ser suscritos
en un Plazo no mayor a, seis meses, a partir de la promulgación del
Reglamento a la presente Ley. La tasa de alumbrado se mantendrá efectiva
hasta la vigencia del contrato respectivo.. En el caso de no haberse llegado a
un acuerdo con el concesionario, se mantendrá el servicio en la competencia
municipal.
ARTICULO 23° (Tasa de Retorno sobre Patrimonio Afectado a la
Concesión). Para aquellas empresas distribuidoras que hayan suscrito los
contratos a que se hace mención en el Artículo 20° de la presente Ley, la tasa
de retorno sobre el patrimonio afectado a la concesión, a los efectos de la
aplicación del Articulo 54° de la Ley de Electricidad 1604, tendrá un mínimo
equivalente a la tasa de interés promedio de los doce meses anteriores al mes
de presentación del estudio tarifario, de los Bonos a treinta años del Tesoro de
los Estados Unidos de Norte América, y un máximo de 10%.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. El Ministerio de Gobierno presentará un trabajo de campo al
Consejo Nacional de Seguridad Ciudadana que refleje prioridades de acción
nacional y por departamento, así mismo las Comisiones de Gobierno de la
Cámara de Senadores y Diputados, presentarán la sistematización de los
resultados de las audiencias públicas celebradas con motivo de la elaboración
de la Presente Ley.
SEGUNDA. Veinte días antes de la realización de la primera reunión del
Consejo Nacional, se publicará la convocatoria a las organizaciones de la
sociedad civil que participarán en la reunión.
TERCERA. La reglamentación del Título Primero de la presente Ley será
efectuada a través de Decreto Supremo a propuesta del Ministerio de Gobierno
en el plazo de 60 días.
Remítase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los treinta
y un días del mes de julio de dos mil tres años.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los cuatro días del mes de
agosto de dos mil tres años.
Derecho Penal
LEY N° 2494
LEY DE 4 DE AGOSTO DE 2003
Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:
EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:
LEY DE SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD
CIUDADANA
TITULO 1
DE LA SEGURIDAD CIUDADANA
CAPITULO 1
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1° (Objeto). Créase el Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana,
con la finalidad de articular y coordinar de manera eficaz y eficiente las
políticas, planes, proyectos y programas emergentes del poder público y de
todas las personas de la comunidad, en el país y en los diferentes
departamentos, sin discriminación ni exclusión alguna, destinados a asegurar el
libre ejercicio dé los derechos, garantías y libertades, constitucionales
brindando mayor seguridad a la población procurando una mejor calidad de
vida a todos los estantes. y habitantes del territorio Nacional.
ARTICULO 2° (Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana). Se entiende por
Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana, el conjunto coherente de principios,
políticas, objetivos, estrategias, procedimientos, organismos, funciones y
responsabilidades de los componentes del Estado en tal materia.
Son órganos del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana: Consejo Nacional,
Secretaria Técnica del Consejo Nacional, Consejos Departamentales, y
Provinciales de Seguridad Ciudadana y los demás previstos por esta Ley
ARTICULO 3° (Postulados). El funcionamiento del Sistema, Nacional de
Seguridad Ciudadana, se basa en los, siguientes postulados:
a) El establecimiento de la corresponsabilidad institucional, la participación
ciudadana y el control social en todos los programas de seguridad ciudadana.
b) El reconocimiento de la necesidad del desarrollo y fortalecimiento normativo
y operativo en materias relacionadas con la seguridad ciudadana.
c) La necesidad de que la comunicación y la educación social orienten sus
acciones a favor de la seguridad ciudadana
d) El reconocimiento de que la sustentabílidad económica, política y social es
un principio fundamental para el establecimiento de las políticas de seguridad
ciudadana.
e) La necesidad de que las políticas -planes y programas de seguridad
ciudadana
reflejen la condición multiétnica y pluricultural del país.
CAPITULO II
ORGANOS DEL SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD CIUDADANA
ARTICULO 4° (Consejo Nacional de Seguridad Ciudadana).
I.- El Consejo Nacional de Seguridad Ciudadana estará integrado por:
1. El Presidente de la República;
2. El Presidente Nato del Congreso Nacional;
3. Los Ministros de la Presidencia, Gobierno, Defensa Nacional, Hacienda,
Educación, y de Salud y Deportes;
4. El Presidente de la Corte Suprema di Justicia de la Nación;
5. El Fiscal General de la República;
6. El Comandante General de la Policía Nacional.
II. Asimismo, el Consejo podrá invitar y recibir representantes debidamente
acreditados de las organizaciones de la sociedad civil de alcance nacional que
tengan relación con el tema, de acuerdo a reglamentación expresa.
III. El Consejo Nacional de Seguridad Ciudadana estará presidido por el
Presidente de la República o, en su ausencia, por el Presidente Nato del
Congreso Nacional.
El Ministro de Gobierno será Secretario General del Consejo.
ARTICULO 5° (Atribuciones del Consejo Nacional). Son atribuciones del
Consejo Nacional de Seguridad Ciudadana coordinar en los siguientes
aspectos:
1) Coordinar el Plan Nacional de Seguridad Ciudadana;
2) Coordinar políticas institucionales para un adecuado funcionamiento e
implementación de los planes y proyectos de Seguridad Ciudadana, los que
deberán hacer énfasis en medidas preventivas;
3) Fortalecer los Consejos Departamentales de Seguridad Ciudadana así como
aquellos que se creen conforme a las circunstancias y particulares exigencias
que sean necesarias, a nivel departamental, provincial y en otros ámbitos
territoriales;
4) Coordinar, supervisar planes, proyectos y programas sobre seguridad
ciudadana, de acuerdo a la diversidad y características del territorio nacional;
5) Gestionar apoyo para el financiamiento de las iniciativas de seguridad
ciudadana propuestas por la sociedad civil;
6) Promover la permanente modernización de la Policía Nacional;
7) Generar propuestas de perfeccionamiento del sistema de administración de
justicia, del sistema de régimen penitenciario, de programas de prevención
para la drogodependencia y de patrones de consumo abusivo del alcohol, a
través de mecanismos que promuevan el deporte y la cultura como factores de
protección, entre otros;
8) Generar propuestas para el mejoramiento de políticas migratorias, así como
efectuar recomendaciones correspondientes para la atención. de las demandas
de seguridad ciudadana en lugares fronterizos de la República;
9) Aquellas que se consideren necesarias en el marco de las políticas
nacionales de seguridad ciudadana.
ARTICULO 6° (Reuniones). El Consejo Nacional de Seguridad Ciudadana se
reunirá por lo menos una vez cada tres meses y extraordinariamente cuando
convoque su Presidente.
El Consejo podrá invitar a sus reuniones a parlamentarios, servidores públicos
y representantes de la sociedad civil cuando lo considere pertinente conforme a
las temáticas que se aborden.
ARTICULO 7° (Secretaría Técnica). La Secretaría Técnica es el Organo
Operativo del Consejo Nacional. Estará presidida por el Viceministro de
Régimen Interior y por un equipo técnico, para cumplir las tareas que, le asigne
el Consejo Nacional de Seguridad Ciudadana y su Secretario General.
Son funciones de la Secretaria Técnica las siguientes:
1. Realizar la coordinación operativa, ejecución y seguimiento de los planes
programas, y proyectos;
2. Canalizar ante el Consejo Nacional de Seguridad Ciudadana, las distintas
iniciativas y proyectos relativos a la seguridad ciudadana que surjan de la
sociedad civil;
3. Atender los planteamientos y necesidades de los Consejos Departamentales
de Seguridad Ciudadana, a cuyo efecto deberá reunirse con ellos al menos una
vez cada tres meses y de prestarles asistencia toda vez que ellos lo requieran;
4. Poner al Consejo Nacional de Seguridad Ciudadana el desarrollo y ejecución
de una estrategia comunicacional orientada a informar a la población sobre los
planes y acciones do seguridad ciudadana;
5. Elevar informes ejecutivos ante el Consejo Nacional sobre el desarrollo y
ejecución de los planes de acción, incluyendo el número de proyectos
presentados, su grado de ejecución y los resultados obtenidos;
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6. Difundir y publicar los resultados alcanzados, cada tres (3) meses;
7. Mantener información estadística de las acciones y resultados obtenidos;
8. Toda otra tarea que le encomiende el Consejo Nacional.
J
ARTICULO 8° (Seguimiento y Evaluación). Las Comisiones de Gobierno de
las Cámaras de Senadores y Diputados llevarán a cabo el seguimiento y
evaluación de los planes nacionales, departamentales y provinciales de
seguridad ciudadana pudiendo recibirse para este efecto a las organizaciones
de la sociedad civil.
ARTICULO 9° (Consejos Departamentales de Seguridad Ciudadana).
I. Los Consejos Departamentales de Seguridad Ciudadana son los organismos
encargados de coordinar a nivel departamental las políticas de seguridad
ciudadana en coordinación con el Consejo Nacional a través de la Secretaría
Técnica.
Los Consejos Departamentales serán' presididos por el Prefecto del
Departamento y estarán integrados por:
1. El Prefecto del Departamento;
2. Presidente de la Brigada Parlamentaria;
3. Presidente de la Corte Superior;
4. Fiscal de Distrito;
5. Los Alcaldes de Capitales del Departamento;
6. Comandante Departamental de la Policía.
II. El Consejo Departamental podrá invitar y recibir a, representantes de la
sociedad civil departamentales.
III. En el Departamento de La Paz además participará el Alcalde de la ciudad
de El Alto
ARTICULO 10° (Consejos Provinciales de Seguridad Ciudadana). En cada
Departamento podrán conformarse Consejos Provinciales de Seguridad
Ciudadana en Provincias, Secciones de Provincia y Cantones. Estos Consejos
estarán integrados por el Subprefecto, Alcaldes Corregidores y los Capitanes,
Jilacatas, Mallcus, Secretarios Generales y demás Autoridades Originarias del
lugar.
ARTICULO 11° (Atribuciones de los Consejos Departamentales y
Provinciales). Son atribuciones de los Consejos Departamentales y
Provinciales en el ámbito de su competencia territorial:
1. Proponer y coordinar programas y proyectos sobre seguridad ciudadana, a
nivel departamental y provincial;
2. Efectuar un seguimiento de la ejecución de los programas 'que las
instituciones realicen en el marco de la seguridad ciudadana;
3. Aquellas que se consideren necesarias para el mejor cumplimiento de sus
atribuciones.
ARTICULO 12° (Atribuciones Comunes). El Consejo Nacional, los Consejos
Departamentales y Provinciales, tendrán las siguientes atribuciones comunes:
1. Proponer y coordinar políticas e impulsar planes orientados a la prevención
del delito destinados a fortalecer la interacción con la sociedad, referidos a la
familia, comunidad, educación, cultural creación y deportes, entre otros;
2. Proponer mecanismos que aseguren la activa participación de la sociedad
civil en la formulación y ejecución de planes, programas, y proyectos de
seguridad ciudadana;
3. Promover con los medios de comunicación social iniciativas para informar,
educar y orientar a la población, en el marco de los requerimientos de
seguridad ciudadana.
ARTICULO 13° (Presupuesto). El presupuesto para el funcionamiento del
Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana estará conformado por:
1. La partida presupuestaria del Ministerio de Gobierno destinada a la
seguridad ciudadana;
2. Los recursos que las Prefecturas de Departamento asignen en su
presupuesto para sus planes de seguridad ciudadana;
3. Los créditos y donaciones que el Estado gestione para los planes de
seguridad ciudadana.
ARTICULO 14° (Colaboración). Todos los funcionarios públicos en el ámbito
de sus competencias, deberán colaborar con los órganos creados por esta Ley,
conforme a los requerimientos que le sean solicitados.
La participación de los órganos del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana
no conlleva desconocer, negar, ni eliminar las atribuciones y responsabilidades
establecidas en otras leyes de la República.
TITULO II
DE LA MODIFICACION A LAS MEDIDAS CAUTELARES
CAPITULO UNICO
MODIFICACIONES E INCORPORACIONES
AL REGIMEN DE MEDIDAS CAUTELARES
ARTICULO 15° (Modificaciones). Modificase los Artículos 234° 235° 240°,
247° y 251° del Código de Procedimiento Penal, Ley No. 1970, de 25 de marzo
de 1999, cuyas disposiciones quedarán redactadas en los siguientes términos:
"ARTICULO 234° (Peligro de Fuga). Por peligro de fuga se entenderá toda
circunstancia que permita sostener fundadamente que el imputado no se
someterá al proceso buscando evadir la acción de la justicia.
Para decidir acerca de su concurrencia se realizará una evaluación integral de
las circunstancias existentes, teniendo especialmente en cuenta las siguientes:
1. Que el imputado no tenga domicilio o residencia habitual, ni familia,
negocios o trabajo asentados en el país;
2. Las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto;
3. La evidencia de que el imputado está realizando actos preparatorios de
fuga;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso o en otro anterior,
en la medida que indique su voluntad de no someterse al mismo;
5. La actitud que el imputado adopta voluntariamente respecto a la
importancia del daño resarcible;
6. El haber recibido condena privativa de libertad en primera instancia;
7. Cualquier otra circunstancia debidamente acreditada que permita
sostener fundadamente que el imputado se encuentra en riesgo de
fuga".
ARTÍCULO 235° (Peligro de obstaculización) Por peligro de obstaculización
se entenderá toda circunstancia que permita sostener fundadamente que el
imputado con su comportamiento entorpecerá la averiguación de la verdad.
Para decidir acerca de su concurrencia se realizará una evaluación integral de
las circunstancias existentes, teniendo especialmente en cuenta las siguientes:
1. Que el imputado destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará
elementos de prueba;
2. Que el imputado influirá negativamente sobre los partícipes, testigos o
peritos a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera
reticente;
3. Que el imputado influirá ilegal o ilegítimamente en jueces, jueces
ciudadanos, fiscales y/o en los funcionarios o empleados del sistema de
administración de justicia;
4. Que el imputado inducirá a otros a realizar las acciones descritas en los
numerales 1), 2) y 3) de este artículo;
5. Cualquier otra circunstancia debidamente acreditada que permita
sostener fundadamente que el imputado, directa o indirectamente,
obstaculizará la averiguación de la verdad".
ARTICULO 240. (Medidas Sustitutivas a la detención Preventiva) Cuando
sea improcedente la detención preventiva y exista peligro de fuga u
obstaculización del procedimiento, el juez o tribunal, mediante resolución
fundamentada, podrá disponer la aplicación de una o más de las siguientes
medidas sustitutivas:
1. La detención domiciliaria, en su propio domicilio o en el de otra persona, sin
vigilancia alguna o con la que el tribunal disponga. Si el imputado no puede
proveer a sus necesidades económicas o a las de su familia o si se encuentra
en situación de indigencia, el juez podrá autorizar que se ausente durante la
jornada laboral;
2. Obligación de presentarse periódicamente ante el juez, tribunal o autoridad
que se designe;
3. Prohibición de salir del país, de la -localidad en la cual reside o del ámbito
territorial que fije el juez o tribunal, sin su autorización, ordenando el arraigo a
las autoridades competentes;
4. Prohibición de concurrir a determinados lugares;
5. Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se
afecte su derecho de defensa; y,
6. Fianza juratoria, personal o económica. La fianza económica podrá ser
prestada por el imputado o por otra persona mediante depósito de dinero,
valores, constitución de prenda o hipoteca.
Al resolver la aplicación de las -medidas enumeradas anteriormente, el juez
determinará las condiciones y reglas que deberá. cumplir el imputado, con la
expresa advertencia de que la comisión de un nuevo delito o el incumplimiento
de las reglas impuestas, dará lugar a la revocatoria de la medida y su
sustitución por otra más grave incluso la detención preventiva cuando esta sea
procedente"
"ARTICULO 247° (Causales de Revocación). Las medidas sustitutivas a la
detención preventiva podrán ser revocadas por las siguientes causales:
1) Cuando el imputado incumpla cualesquiera de las obligaciones impuestas;
2) Cuando se compruebe que el imputado realiza actos preparatorios de fuga o
de obstaculización en la averiguación de la verdad;
3) Cuando se inicie en contra del imputado un nuevo proceso penal por la
comisión, de otro delito.
La revocación dará lugar a la detención preventiva en los casos en que esta
medida cautelar sea procedente."
"ARTÍCULO 251° (Apelación). La resolución que disponga, modifique o
rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en
el término de setenta y dos horas.
Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante la
Corte Superior de Justicia, en el término de veinticuatro horas.
El tribunal de apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia, dentro de los
tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior."
ARTICULO 16° (Incorporaciones). Inclúyase en el Código de Procedimiento
Penal Ley No. 1970, de 25 de marzo de 1999 los siguientes artículos:
"ARTÍCULO 235° bis. (Peligro de Reincidencia) También se podrán aplicar
medidas cautelares incluida la detención preventiva cuando el imputado haya
sido condenado en Bolivia o en el extranjero por sentencia ejecutoriada si no
hubieran transcurrido desde el cumplimiento de la condena un plazo de cinco
años."
"ARTÍCULO 235° ter. (Resolución). El juez, atendiendo los argumentos y
valorando los elementos probatorios ofrecidos por las partes, resolverá
fundadamente disponiendo:
1. La improcedencia de la solicitud;
2. La aplicación de la medida o medidas solicitadas;
3. La aplicación de una medida o medidas menos graves que la solicitada;
o
4. La aplicación de una medida o medidas más graves que la solicitada.
Excepto la detención preventiva, el juez podrá disponer que se aplique al
imputado una o más medidas cautelares conjuntamente."
TITULO III
DE LA MODIFICACION AL CODIGO PENAL
ARTICULO 17° (Modificaciones al Código Penal). Modificase en el Código
Penal los Artículos 130°, 180° 211° 213° 214°, 270° 271°, 273° 331°,332° y
333°, cuyo texto quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 130° (Instigación Publica a Delinquir) El que instigare
públicamente a la comisión de un delito determinado, será sancionado con
reclusión de TRES MESES A DOS AÑOS.
ARTICULO 180°. (Evasión). El que se evadiere, hallándose legalmente
detenido o condenado, será sancionado con reclusión de TRES MESES a DOS
AÑOS.
Si el hecho se perpetrare empleando violencia o intimidación en las personas o
fuerza en las cosas, la sanción será de reclusión de SEIS MESES a TRES
años.
ARTÍCULO 211°. (Fabricación, Comercio o Tenencia de Sustancias,
Explosivas, Asfixiantes, Etc.). El que con el fin de crear un peligro común
para la vida, la integridad corporal o bienes ajenos, fabricare, suministrare,
adquiriere, sustrajere o tuviere bombas, material, explosivas, inflamables,
asfixiantes o tóxicas, así como instrumentos y materiales destinados a su
composición o elaboración, será sancionado con privación de libertad de DOS
a SEIS años.
ARTICULO 213°. (Atentado Contra la Seguridad de los Medios de
Transporte). El que por cualquier modo impidiere, perturbare o pusiere en
peligro la seguridad o la regularidad de los transportes públicos, por tierra, aire
o agua, será sancionado Con reclusión de. DOS a OCHO años.
ARTICULO 214°. (Atentados Contra la Seguridad de los Servicios
Públicos). El que, por cualquier medio, atentare contra la seguridad o el
funcionamiento normal de los servicios públicos de agua, luz, substancias
energéticas, energía eléctrica u otras,, y la circulación en las vías públicas,
incurrirá en privación de libertad de TRES a OCHO años.
En la misma sanción incurrirá el que atentare contra la seguridad y normalidad
de los servicios telefónicos, telegráficos, radiales u otros. ,
ARTÍCULO 270° (Lesiones Gravísimas) Incurrirá el autor en la pena de
privación de libertad de TRES a NUEVE años, cuando de la lesión resultare:
1) Una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable;
2) La debilitación permanente de la salud o la pérdida o uso de un sentido, de
un miembro o de una función;
3) La incapacidad permanente para el trabajo o la que sobrepase de ciento
ochenta días;
4) La marca indeleble o la deformación permanente del rostro;
5) El peligro inminente de perder la vida.
ARTÍCULO 271° (Lesiones Graves y Leves). El que de cualquier modo
ocasionare a otro un daño en el cuerpo: o en la salud, no comprendido en los
casos del artículo anterior, del cual derivare incapacidad para el trabajo de
treinta a ciento ochenta días, será sancionado con reclusión de DOS a SEIS
años.
Si la incapacidad fuere hasta veintinueve días, se impondrá al autor reclusión
de seis meses a dos años o prestación de trabajo hasta el máximo.
ARTÍCULO 273° (Lesión Seguida de Muerte). El que con el fin de causar un -
daño en el cuerpo o en la salud produjere la muerte de alguna persona, sin que
ésta hubiera sido querida por el autor, pero que pudo haber sido previsto,. será
sancionado con privación de libertad de TRES a OCHO años.
Si se tratare de los casos previstos en el Artículo 254° párrafo primero, la
sanción será disminuida en un tercio.
ARTÍCULO 331° (Robo) El que se apoderare de una cosa mueble ajena con
fuerza en las cosas o con violencia o intimidación en las personas, será
sancionado, con privación de libertad de DOS a SEIS años.
ARTICULO 332° (Robo Agravado) La pena será de presidio de CUATRO a
DOCE años:
1. Si el robo fuere cometido con armas o encubriendo la identidad del
agente;
2) Si fuere cometido por dos o más autores;
3) Si fuere cometido, en lugar despoblado;
4) Si concurriere alguna de las circunstancias señaladas en el párrafo 2 del
Artículo 326°.
ARTICULO 333° (Extorsión). El que mediante intimidación o amenaza grave,
constriñere a una persona a hacer, tolerar que se haga o deje de hacer alguna
cosa, con el fin de obtener para sí o un tercero indebida ventaja o beneficio
económico, incurrirá en reclusión de DOS a SEIS años".
TITULO IV
DEL ALUMBRADO PUBLICO Y LA SEGURIDAD CIUDADANA
ARTICULO 18° (Objeto). El presente capítulo tiene como objeto, establecer las
responsabilidades de los municipios y empresas, distribuidoras en el servicio
de Alumbrado Público dentro del marco regulatorio establecido por la Ley
SIRESE 1600 y la Ley de Electricidad 1604, la Ley 2028 (Ley do
Municipalidades) y reglamentos debido a su relación con seguridad ciudadana.
ARTICULO 19° (Administración del Servicio de Alumbrado Público).
La competencia municipal con relación al servicio de alumbrado público
establecida en el Capítulo II, Artículo 8° Titulo V la Ley No. 2028 (Ley de
Municipalidades) (Materia de Servicios), pasa a ser competencia nacional, a
través de la Superintendencia de Electricidad en las condiciones dispuestas en
la presente Ley.
ARTICULO 20° (Concesiones del Servicio de Alumbrado Público).
I. Se amplía la concesión de distribución de energía eléctrica a la prestación del
servicio de alumbrado público en las áreas predominantemente urbanas en los
municipios correspondientes. A este efecto la Superintendencia de Electricidad
deberá incorporar a los contratos de concesión la prestación de este servicio,
mediante Resolución Administrativa, con acuerdo del concesionario. Este
contrato de concesión tendrá el mismo plazo que la concesión de, distribución.
II. Los contratos modificados deberán contener para el servicio de alumbrado
público, como mínimo, previsiones respecto a, i) suministro de electricidad ii)
operación, iii) mantenimiento iv inversiones y v) remuneración.
III. La remuneración por el servicio, de Alumbrado Público será parte de la tarifa
de -electricidad. A efectos informativos la factura, presentará el detalle
correspondiente de. acuerdo a reglamentos.
IV. Los Gobiernos Municipales y las Prefecturas, cuando incorporen en sus
Planes de Desarrollo Municipal y Departamental respectivamente proyectos de
ampliación de cobertura de Alumbrado Público e incorporen los recursos en
sus POAS, deberán ejecutar la inversión mediante el concesionario a cargo del
servicio de acuerdo, a Reglamento
V. Las empresas distribuidoras que presten el servicio de alumbrado público,
deberán llevar una contabilidad separada para este servicio, la que incluirá el
detalle de los Costos asociados a dicho servicio.
ARTICULO 21° (Condiciones de la Concesión).
I. Dentro del régimen de patrimonio y bienes municipales los Sistemas de
Alumbrado Público se otorgarán en concesión de uso y disfrute por el período
establecido en el contrato de concesión. Al concluir la concesión las
inversiones efectuadas en alumbrado público se consolidan al patrimonio
municipal. El patrimonio resultante podrá afectarse nuevamente en concesión
de acuerdo a Ley.
II. Aquellas personas individuales o 'colectivas que son auto productores y
consumidores no regulados de electricidad, deberán contribuir con el servicio
de Alumbrado Público, mediante el pago en favor de la empresa distribuidora
del monto mensual que determine la Superintendencia
ARTICULO 22° (Período de Adecuación). Los contratos deberán ser suscritos
en un Plazo no mayor a, seis meses, a partir de la promulgación del
Reglamento a la presente Ley. La tasa de alumbrado se mantendrá efectiva
hasta la vigencia del contrato respectivo.. En el caso de no haberse llegado a
un acuerdo con el concesionario, se mantendrá el servicio en la competencia
municipal.
ARTICULO 23° (Tasa de Retorno sobre Patrimonio Afectado a la
Concesión). Para aquellas empresas distribuidoras que hayan suscrito los
contratos a que se hace mención en el Artículo 20° de la presente Ley, la tasa
de retorno sobre el patrimonio afectado a la concesión, a los efectos de la
aplicación del Articulo 54° de la Ley de Electricidad 1604, tendrá un mínimo
equivalente a la tasa de interés promedio de los doce meses anteriores al mes
de presentación del estudio tarifario, de los Bonos a treinta años del Tesoro de
los Estados Unidos de Norte América, y un máximo de 10%.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. El Ministerio de Gobierno presentará un trabajo de campo al
Consejo Nacional de Seguridad Ciudadana que refleje prioridades de acción
nacional y por departamento, así mismo las Comisiones de Gobierno de la
Cámara de Senadores y Diputados, presentarán la sistematización de los
resultados de las audiencias públicas celebradas con motivo de la elaboración
de la Presente Ley.
SEGUNDA. Veinte días antes de la realización de la primera reunión del
Consejo Nacional, se publicará la convocatoria a las organizaciones de la
sociedad civil que participarán en la reunión.
TERCERA. La reglamentación del Título Primero de la presente Ley será
efectuada a través de Decreto Supremo a propuesta del Ministerio de Gobierno
en el plazo de 60 días.
Remítase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los treinta
y un días del mes de julio de dos mil tres años.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los cuatro días del mes de
agosto de dos mil tres años.
Newton y la ley de la Gravitación Universal.
En el transcurso del siglo XVII Newton, conceptos mecánicos como los de inercia, aceleración y fuerza fueron ganando precisión. Su obra, Principios matemáticos de la filosofía natural, en la que se presentan y explican estas ideas, esta estructurada en tres libros. En el primero Newton analiza el movimiento de los cuerpos sometidos a fuerzas y define rigurosamente la unidad de medida de sustancia, de movimiento, de inercia y de fuerza. Luego, dedica un apartado a los conceptos de movimientos absoluto y de movimiento relativo, de tiempo y de espacio. Formula las leyes de movimiento. En el segundo libro, aborda el estudio de los movimientos de los cuerpos bajo la acción de gravedad y analiza el equilibrio de los líquidos. Y en el tercero, presenta su concepción del universo y la ley de la gravitación universal, con la que consigue explicar tanto los fenómenos terrestres, como los celestes (fenómenos que involucran a los astros). Esta es el máximo aporte de Newton a la ciencia. Por último, también explica el fenómeno de las mareas, y dedica las páginas finales a discusiones de filosofía natural y tecnológica.
En el transcurso del siglo XVII Newton, conceptos mecánicos como los de inercia, aceleración y fuerza fueron ganando precisión. Su obra, Principios matemáticos de la filosofía natural, en la que se presentan y explican estas ideas, esta estructurada en tres libros. En el primero Newton analiza el movimiento de los cuerpos sometidos a fuerzas y define rigurosamente la unidad de medida de sustancia, de movimiento, de inercia y de fuerza. Luego, dedica un apartado a los conceptos de movimientos absoluto y de movimiento relativo, de tiempo y de espacio. Formula las leyes de movimiento. En el segundo libro, aborda el estudio de los movimientos de los cuerpos bajo la acción de gravedad y analiza el equilibrio de los líquidos. Y en el tercero, presenta su concepción del universo y la ley de la gravitación universal, con la que consigue explicar tanto los fenómenos terrestres, como los celestes (fenómenos que involucran a los astros). Esta es el máximo aporte de Newton a la ciencia. Por último, también explica el fenómeno de las mareas, y dedica las páginas finales a discusiones de filosofía natural y tecnológica.